REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCION No 031114-775
Caracas, 14 de Noviembre 2003
193 y 144
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere
el artículo 293.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, eiusdem; artículo
33.1.20.22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en cumplimiento de las
sentencias dictadas para la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en
fechas 8 y 25 de agosto de 2003, resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE
LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS
DE CARGOS PUBLICOS DE ELECCION POPULAR
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular la publicidad y
propaganda de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos
de elección popular, que tenga por finalidad influir en la decisión de los
electores.
ARTICULO 2: La interpretación y aplicación de estas normas estaría sujeta a
los siguientes principios y derechos:
1. Libertad de pensamiento, expresión e información;
2. Comunicación libre, diversa, plural, veraz y oportuna;
3. Prohibición de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior
que se genere;
4. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular;
5. Pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de las
personas;
6. Responsabilidad social y solidaridad;
7. Respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la tolerancia, la
convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de
los derechos humanos;
8. La soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
9. La igualdad de acceso a los medios de comunicación del Presentante de la
Participación y del funcionario cuyo mandato se pretende revocar;
10. Los demás que le sean aplicables.
Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y Financiamiento
velará porque la publicidad y propaganda que se difunda por los medios de
comunicación social, cumpla los principios establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 3: A efectos de la publicidad y propaganda, los procesos de referendo
revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, comprenden las
siguientes etapas:
1. Etapa de recolección de firmas: se inicia a partir de la admisión de la
participación presentada por las organizaciones con fines políticos y por las
agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos debidamente registradas ante el Consejo
Nacional Electoral y finaliza el último día del lapso fijado por el mismo para
la recolección de firmas.
2. Etapa de campaña para el referendo revocatorio: Se inicia a partir de la
fecha de su convocatoria y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del día
fijado para la votación.
Parágrafo Único: En las 24 horas anteriores al vencimiento de cada etapa, y
durante el lapso de verificación de los requisitos se prohíbe la emisión de
cualquier información sobre los resultados de recolección de firmas distinta a
los pronunciamientos oficiales emitidos por el Consejo Nacional Electoral, así
como cualquier actividad de publicidad y propaganda.
ARTICULO 4: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines
políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y
registradas por ante el Consejo Nacional electoral, así como también, el
funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos
que lo apoyan, quienes en lo adelante se denominarán actores del revocatorio,
deberán participar por escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de
comunicación social, los datos de identificación de las personas naturales o
jurídicas autorizadas por ellos, para ordenar la publicación de avisos, cuñas
y otras piezas de publicidad o propaganda a difundirse en tales medios. Asimismo,
indicarán al Consejo Nacional Electoral, la dirección o lugar donde habrá
de practicarse las notificaciones.
ARTICULO 5: Durante las distintas etapas de los referendos los actores del
revocatorio tendrán acceso a los medios de comunicación social y demás
instrumentos y formas de comunicación en los términos establecidos en las
presentes normas.
ARTICULO 6: Toda Publicidad y propaganda relativa a los procesos de referendo
revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, deberá
contener la identificación del promotor.
Cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá ser
retirada o suspendida de oficio, según el caso, por órdenes de la Comisión de
Participación Política y Financiamiento.
CAPITULO II
PROHIBICIONES A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 7: No se permitirá propaganda ni publicidad que:
1.- Se transmita o coloque fuera de los lapsos establecidos por el Consejo
Nacional Electoral;
2.- Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las personas;
3.- Promueva la guerra y toda forma de exaltación del odio nacional, racial y
religioso que incite a la violencia contra cualquier persona o grupo de
personas;
4.- Promueva la desobediencia a las leyes;
5.- Atente contra la moral y los valores patrios;
6.- Que omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo
4 de estas normas.
7.- Se realice bajo anonimato;
8.- Contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas contra los órganos
del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos, organizaciones con
fines políticos o agrupaciones de ciudadanas o ciudadanos debidamente
registradas por ante el consejo Nacional Electoral;
9.- Se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica de programas
infantiles;
10.- Esté financiada con fondos públicos;
11.- Esté financiada con fondos ilícitos;
ARTÍCULO 8: Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros
medios de publicidad o propaganda en:
1.- Edificaciones públicas e inmuebles donde funciones un organismo electoral;
2.- Los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3.- Los monumentos públicos;
4.- Los sitios públicos, cuando impidan o dificulten el libre tránsito de
personas y vehículos;
5.- Los lugares públicos destinados a actividades infantiles
6.- Los centros educativos;
7.- Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;
8.- Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento expreso de
o sus propietarios u ocupantes;
Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y Financiamiento
ordenará a las autoridades competentes, remover y destruir la publicidad o
propaganda que contraviniere las presentes disposiciones.
Los propietarios u ocupantes podrán retirar o destruir, de las casas o
edificios, la publicidad o propaganda colocada sin su conocimiento.
CAPITULO III
Uso de la publicidad y Propaganda
ARTICULO 9: Los actores del revocatorio podrán contratar espacios en la
televisión nacional o regional, hasta un máximo de dos minutos diarios por
canal, no acumulables.
ARTICULO 10: Los actores del revocatorio podrán contratar espacios en la radio
nacional o regional, hasta un máximo de cinco minutos diarios por emisora, no
acumulables.
ARTÍCULO 11: Los actores del revocatorio solo podrán contratar espacios
diarios en la prensa nacional o regional, bajo las siguientes condiciones:
1.- Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección
popular a nivel nacional, un máximo de media (1/2) página en los periódicos
tamaño “Standard” y una (1) página en los de tamaño “Tabloide”, no
acumulables tanto en prensa nacional como regional;
2.- Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección
popular a nivel regional, un máximo de media (1/2) página en los periódicos
tamaño “Standard”, y una (1) página en los de tamaño “Tabloide”, no
acumulables en prensa regional;
3.- Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección
popular a nivel local, un máximo de un (1/4) página en los periódicos tamaño
“Standard”, y media (1/2) página en los de tamaño “Tabloide”, no
acumulables, en prensa regional o local.
ARTICULO 12: La publicidad y propaganda relativa a los procesos de referendo
revocatorio de mandato que se realice mediante altavoces, solo podrá efectuarse,
los Viernes, Sábado y Domingo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral del
artículo 3 de las presentes normas,en el horario comprendido entre las 12:00 m.
y las 8:00 p.m. se prohíbe el volumen excesivo y la difusión de mensajes que
alteren el orden público y la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional Electoral, a
objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 13: Los medios de comunicación social solo podrán transmitir
publicidad y propaganda para los procesos de referendo revocatorio de mandatos
bajo requerimiento y contratación de los Presentantes de la Participación y
las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos
debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así
como también, por el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan o cuando así les sean
solicitado de manera institucional por el Consejo Nacional Electoral. La
publicidad y propaganda que sea contratada, no podrá en ningún caso
contravenir las presentes normas
Los medios de comunicación social, no podrán efectuar por su cuenta, ningún
tipo de difusión que constituya publicidad y propaganda.
Los noticieros y programas deberán abstenerse de efectuar publicidad y
propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTICULO 14: Los medios de comunicación social, en los programas o espacios de
opinión, garantizarán la igualdad de la participación a las opciones
existentes en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTICULO 15: A los organismos públicos les está prohibido la publicidad y
propaganda que tienda a promover, auspiciar o favorecer determinada opción
participante en el referendo revocatorio de mandato, así como también, todo
aquello que promueva o tienda a promover la imagen negativa de cualquiera de las
opciones.
ARTICULO 16: Respecto a las organizaciones con fines políticos o las
agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, solo podrán realizar publicidad y
propagandas en la segunda etapa que se refiere el artículo 3 de las presentes
Normas, todas aquellas que estén debidamente inscritas y registradas ante el
Consejo Nacional Electoral para participar en los citados procesos.
A tales fines, dichas organizaciones deberán formalizar su inscripción por
ante el Consejo Nacional Electoral a favor de cualquiera de las opciones del
citado referendo.
ARTICULO 17: La utilización de espacios públicos a los fines de realizar actos
políticos vinculados con los procesos de referendo revocatorio de mandatos, la
regulación de los mismos estará a cargo de las autoridades competentes.
ARTICULO 18: Queda prohibido publicar o difundir, con ocho días de antelación
al acto de votación de los procesos de referendo revocatorio de mandatos y con
24 horas de anticipación a los actos de recolección de firmas, los resultados
de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las
preferencias o intención de los electores.
ARTICULO 19: El financiamiento de la publicidad y propaganda previstas en las
presentes normas estará sometido a la regulación y control del Consejo
Nacional Electoral, conforme se establezca en la normativa correspondiente.
CAPITULO IV
Publicidad y Propaganda Anticipada
ARTICULO 20: A los fines de las presentes Normas, se entiende por actos de
propaganda y publicidad anticipada, toda manifestación emitida a través de
cualquier medio de comunicación social y otros medios, realizada con
anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral para
publicidad y propagandas en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTICULO 21: A los efectos de las presentes normas, se considera que realizan
propaganda y publicidad anticipada, los Presentantes de la Participación y las
organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos
debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así
como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan, quienes de una u otra forma
participen en la promoción, divulgación, presentación, transmisión o
programación de propaganda o publicidad en los procesos de referendo
revocatorio de mandatos, con anterioridad a los lapsos establecidos por el
Consejo Nacional Electoral.
Así mismo, se considera que realizan propaganda y publicidad anticipada, los
medios que difundan mensajes con anterioridad a los lapsos establecidos por el
Cosejo Nacional Electoral.
ARTICULO 22: El Consejo Nacional Electoral sustanciará las averiguaciones sobre
propaganda o publicidad anticipada, que se inicien de oficio o mediante denuncia,
conforme al procedimiento establecido en las presentes Normas.
CAPITULO V
Procedimiento para las Averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda
ARTICULO 23: La comisión de Paricipación Política y Financiamiento, de oficio
o por denuncia, dará apertura a un expediente para sustamciar y resolver las
presuntas contravenciones a las presentes Normas.
ARTICULO 24: En caso de denuncia, la misma se interpondrá ante la Comisión de
Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina Regional de Registro
Electoral correspondiente, la cual deberá remitirla a la referida Comisión
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. La denuncia
deberá formularse mediante escrito motivo.
ARTICULO 25: Abierta la averiguación, la Comisión de Participación Política
y Financiamiento, notificará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y
siguientes de la Ley Orgánica y Procedimientos Administrativos a los presuntos
infractores, para que dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes
presenten los alegatos y pruebas que consideren convenientes.
ARTICULO 26: La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a partir
del inicio de la averiguación correspondiente, podrá acordar conforme al
principio de la proporcianalidad, la suspención, remoción o retiro temporal de
la publicidad o propaganda o cualquier otra medida que asegure la eficacia de la
resolución definitiva.
ARTICULO 27: Vencido el lapso previsto para que el presunto infractor presente
sus alegatos y pruebas, sin que las hubiese aportado, la comisión de
Participación Política y Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y
ocho siguientes. En caso que el presunto infractor presente pruebas, las mismas
serán evacuadas al día siguiente y la comisión de Participación Política y
financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
ARTICULO 28: Contra las resoluciones de la Comisión de Participación Política
y financiamiento, el interesado podrá ejercer Recurso Jerárquico por ante el
Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
partir de su notificación. El Consejo Nacional Electoral resolverá dentro de
los cinco días contínuos siguientes a su interposición.
ARTICULO 29: La Comisión de Participación Política y financiamiento solicitará
al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas
correspondientes y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, según
sea el caso, si de la averiguación sobre publicidad y propaganda se derivan
elementos que pudieran considerarse delitos o faltas.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 30: En aquellos casos en los cuales la información transmitida o
publicada por los medios de comunicación social deforme hechos o situaciones
referentes a las actividades o a la esfera personal, de los actores del
revocatorio, el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte,
ordenará al medio de comunicación social involucrado que dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la resolución proferida que aí lo ordene, que
rectifique y otorgue aclaratoria a la persona u organización afectada, ello sin
perjuicio de las demás acciones y sanciones que prevé la Ley.
ARTICULO 31: El Consejo Nacional Electoral podrá dejar sin efecto la inscripción
del Registro de las organizaciones con fines políticos cuando contravinieren
las disposiciones previstas en las presentes Normas, previo al Procedimiento de
Cancelacion previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones.
ARTICULO 32: Los medios de comunicación social que infrinjan los deberes
establecidos en los artículos 9 y 10 de las presentes Normas,mediante la difusión
de propaganda o publicidad por un tiempo o minutado mayor a lo establecido, serán
sancionados con la prohibición de difusión de propaganda y publicidad
relacionada con los procesos de referendo revocatorio de mandatos por un período
máximo de veinticuatro (24) horas, según la gravedad de la falta, en el
horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral y sin perjuicio
de otorgar, en forma gratuita, un tiempo equivalente al sector o actor del
revocatorio frente al cual se cometió el exceso.
ARTICULO 33: Los actores del revocatorio,que infrinjan los deberes establecidos
en los artículos 9 y 10 de las presentes Normas,mediante la difusión de
propaganda o publicidad por un tiempo o minutado mayor a lo establecido, serán
sancionados con la prohibición de difusión de propaganda y publicidad
relacionada con los procesos de referendo revocatorio de mandatos por un período
máximo de veinticuatro (24) horas, según la gravedad de la falta, en el
horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO
34: Se impondrán sanciones pecunarias en un equivalente de cinco mil (5000) a
diez mil (10000) unidades tributarias, en los siguientes casos:
1. Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o una agrupación
de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada ante el Consejo Nacional
Electoral, ha contravenido las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 3,
4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 7 de las presentes Normas, será sancionada de la
siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a DIEZ
MIL (10000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NUEVE MIL
(9000) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso
con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías,
caravanas, ferias y similares con multa equivalente a SIETE MIL (7000) unidades.
Parágrafo
Primero: Se aplicará la sanción establecida en el literal c) de este
numeral, a la agrupación con fines políticos o a la agrupación de ciudadanos
o ciudadanas debidamente registradas que, sin causa justificada, se nieguen a
cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que se refiere el artículo
26 de las presentes Normas.
2. Cuando se determine que los funcionarios cuyo mandato es objeto de referendo
revocatorio, han contravenido las prohibiciones establecidas en los numerales 1,
3, 4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 7 de las presentes Normas, será sancionada de
la siguiente manera:
a. En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multas equivalente
a NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a SIETE MIL
(7000) unidades tributarias
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comuniación social impreso,
con multa equivalente a SEIS MIL (6000) unidades tributarias.
d. Si sr realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías,
caravanas, ferias y similares, con multas equivalentes a CINCO MIL (5000)
unidades tributarias.
Parágrafo
Segundo:Se aplicará la sanción establecida en el literal c) de este
numeral, a la agrupación con fines políticos o a la agrupación de ciudadanos
o ciudadanas debidamente registradas que, sin causa justificada, se nieguen a
cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que se refiere el artículo
26 de las presentes Normas.
3. Cuando se determine que un medio de comunicación social ha contravenido la
prohibición de difundir propaganda o publicidad en los referendos revocatorios,
no contratadas por los actores del revocatorio, según lo dispuesto en el art
13, o difundan propaganda o publicidad sin la mención del promotor, según lo
establecido en el artículo 6, serán sancionados de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a UN
MIL (1000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NUEVE MIL
(9000) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso,
con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades tributarias.
Parágrafo
Tercero: Se aplicará la sanción establecida en el literal c) de este
numeral, a los medios de comunicación social que, sin causa justificada, se
nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que se
refieren los artículos 26 y 32 de las presentes Normas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 35. Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las
dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el Consejo Nacional
Electoral.
ARTICULO 36. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación
en la gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en Sesión de fecha 14
de Noviembre de 2003, con los votos salvados del Dr. Ezequiel Zamora,
Vicepresidente, y la Dra. Sobella Mejías Lizzett, Rectora Electoral Principal,
en algunos artículos.
Comuníquese
y Publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE
JORGE RODRIGUEZ GOMEZ
RECTOR
ELECTORAL PRINCIPAL
OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL
SOBELLA MEJIAS LIZZETT
RECTOR
ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL