El
27 de Junio de 2002, esta Sala Constitucional recibió escrito contentivo del
recurso de interpretación constitucional relativo al artículo 350 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por los
abogados ELBA PAREDES YESPICA y AGUSTÍN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas
de identidad Nos. 661.049 y 3.697.753, e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nos. 3.872 y 74.922, respectivamente; actuando en
sus propios nombres; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266,
numerales 6 y 1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por
auto del mismo día se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
A) En su escrito, los recurrentes exponen los siguientes señalamientos y
argumentos como fundamento del recurso:
1. Se requiere determinar el contenido y alcance del artículo 350 de la
Constitución, aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que no quede
en suspenso indefinido. Este artículo tiene la siguiente redacción:
“El
pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos”.
2. El contenido del artículo en cuestión es “ambiguo, impreciso, y
lo hace inoperante, es abstracto y no congruente con la misma Constitución y
sus principios”. La ambigüedad consistiría en que admite distintas
interpretaciones y es dudoso e impreciso porque alude a valores, principios y
garantías, que son términos abstractos y genéricos.
3. El artículo no tiene tradición ni precedente en Constituciones
anteriores.
4. No precisa cómo debe entenderse la palabra “PUEBLO”, por
lo cual no sería operativa esta categoría, al no aclarar quiénes pueden
encarnar la conducta desconocedora, si basta “un sector de la sociedad o se
requieren mayores dimensiones y participación de todos los sectores de la
sociedad en general”.
5. Tampoco precisa en qué consiste el desconocimiento al cual alude la
disposición, es decir, que es imprescindible aclarar cuándo se legitima una
conducta desconocedora de un régimen y qué condiciones se requieren para que
se haga procedente.
En resumen, los recurrentes consideran que es necesario y urgente una
interpretación congruente de esta Sala, en virtud del contenido ambiguo,
impreciso y genérico del artículo 350 de la Constitución, lo cual lo hace
inoperante.
B) Los recurrentes consideran que poseen legitimación para recurrir y en
tal sentido invocan interés jurídico, personal, directo y actual en la
interpretación del artículo 350 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por ser ciudadanos del país y abogados en ejercicio
de la República; y en consecuencia estar interesados en una justa interpretación
de la expresada norma para una aplicación correcta de la misma, por cuanto
constituye un mecanismo para salvaguardar la integridad y carácter sistemático
de la Constitución, que es la norma suprema y el eje principal de todo el
sistema jurídico del país. Asimismo, en diligencia del 6 de agosto de 2002
insisten en la necesidad de proceder a esta interpretación “por la situación
que atravieza (sic) el país”.
II
DE
LA COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 42, numeral 24 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia
en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por
objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de
determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está
atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.
No sucede, en cambio, lo mismo con relación a este mismo instrumento
procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia
de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad
colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la
duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la
interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas
y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que
aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración
al contenido del artículo 335 de la Constitución que establece: “El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”;
la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a
interpretar las disposiciones constitucionales, y además, ha procedido a
efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a que se
refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, cuyo contenido, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la
Sala Político-Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al
razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es
distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal
sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de
preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los
requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este
especialísimo medio. (véase sentencias números 1077/2000, 1347/2000,
1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).
En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para
conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DE
LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de
la acción de interpretación Constitucional, en atención al objeto y alcance
de la misma; son ellos los siguientes:
1. Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para
el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala
reafirma el criterio que sostuvo en la decisión N° 1077/2000 de exigir la
conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la
legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda
razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución
del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
“Pero
como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de
interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico
actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en
que se encuentra, y requiere necesariamente de la interpretación de normas
constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre
que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es
necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder
disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la
incertidumbre, a la duda generalizada”.
2.
Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación
puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste
la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las
normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines
del recurso o que el asunto no revista ya interés.
3.
Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su
interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este
motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión
respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la
Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.
Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de
interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales
existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento
sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir
con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la
duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro
recurso.
En
este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada, en los
siguientes términos:
“Ahora
bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden
y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución,
pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el
accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la
interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante
cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de
dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que
tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la
Constitución y de asegurar su integridad (Artículo 134 de la vigente
Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus
criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han
comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el
juzgamiento”.
5.
Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa
otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la
inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se
excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación
con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite
conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público -tanto
en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las
estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretación de algún texto
de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de
leyes o de éstas con la propia Constitución.
6.
De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista
la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi
jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es
decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto
entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre éstos últimos
entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley.
En
fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la
espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de
interpretación. Así se decide.
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD
A
los fines de verificar si la solicitud en cuestión es admisible, la Sala estima
que a la misma no le son oponibles ninguna de las causales de inadmisibilidad
que este Supremo Tribunal ha establecido (ver supra).
Particularmente,
la Sala conviene en la legitimidad de los accionantes para interponer el
presente recurso, en tanto que su condición de venezolanos en ejercicio de sus
derechos políticos, debe interesarles precaver lo que podría ser una causa de
inestabilidad política e inseguridad jurídica, derivadas de una interpretación
errónea del artículo 350 de la Constitución. Así se decide.
V
DE
LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE
En
cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación
de la Constitución, desde su primera sentencia al respecto (Nº 1077/2000), la
Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyera necesario, luego de la
decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de la sociedad,
pudiera emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el
sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un
lapso de preclusión a fin de que los interesados concurran y expongan por
escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente.
Igualmente
y a las mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante
notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del
Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término
señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya
que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados
miembros del Poder Moral, los convocados (así lo hizo la Sala en su sentencia
226/2001).
En
este caso, la Sala no hará uso de tal facultad, por estimar que el asunto debe
resolverse sin la menor dilación posible, en vista de la relevancia que el
mismo reviste y en atención a la solicitud de los peticionarios en el escrito
contentivo de la acción y en su diligencia del 6 de agosto de 2002, por lo que
pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y así se establece.
VI
DE
LA PROCEDENCIA
1.
La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma
de interpretación constitucional, puede estar referida, tal como la ha venido
reconociendo desde su sentencia Nº 1077/2000, a los siguientes casos:
a)
Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que contradicen
los principios constitucionales (como ha referido Bachof y han recogido tanto el
Tribunal Federal Constitucional alemán y la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos de Norteamérica).
b)
En aquellos casos en que la Constitución remite, como principios que la rigen,
a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten o cuál de ellas es
aplicable; cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta
Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que
no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia,
requieren de aclaratoria.
c)
La supuesta contradicción entre normas constitucionales, la cual devendría
agravada desde el momento en que el artículo 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela expresa que los tratados, pactos y convenios relativos
a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno.
Muchas
veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en
apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar
cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.
d)
Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que remiten a
organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados
suscriptores, surgiendo discusiones en cuanto a si tales preceptos se convierten
en fuente del derecho interno, a pesar de no ser aprobados por la Asamblea
Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.
e)
También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para
establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las
decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la
vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo
internacional de los derechos humanos.
f)
El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto algunas
áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la
Constitución, o donde ni el uno ni el otro sistema constitucional tienen
respuestas, creándose así lagunas a nivel constitucional, debido a que ninguna
norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas
que parcialmente se aplican.
Esta
situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de
inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan
el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado
por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y
por ende sobre la marcha del Estado.
g)
Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible,
tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto
no choquen con el régimen transitorio. El contenido y alcance de esas normas
vigentes, pero aun sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de
acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de
ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.
Como
paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale
el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la
Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 11 de febrero
de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la
ley especial a la Constitución vigente.
Además,
de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían
nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades u obscuridades, no podrían ser
solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes
que las desarrollen.
h)
También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga
inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que
interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo
que es tarea de esta Sala.
i)
Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor
constituyente fundada en bases preestablecidas (bases comiciales), también
pueden ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto
constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es
la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto
con las facultades del constituyente.
Reiterar
esta lista de supuestos enunciativos en que podría caber el recurso de
interpretación viene al caso, por cuanto los recurrentes encuadran su pretensión
en los supuestos contenidos en los literales g) y h) antes referidos; por lo
cual esta Sala considera pertinente el análisis de los argumentos invocados por
los accionantes; y así se decide.
VII
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
1.
Los recurrentes aducen que el artículo 350, en tanto norma integrante de la
Constitución de 1999, debe tener plena aplicación aun sin desarrollo
legislativo; pues si no estaríamos en presencia de un derecho fundamental cuya
vigencia quedaría en suspenso indefinido.
En
efecto, esta disposición constitucional no ha tenido desarrollo legislativo,
por lo cual, cualquier duda sobre su adecuada interpretación es una razón para
la procedencia de la acción de interpretación constitucional, tal como lo ha
decidido esta Sala en fallos precedentes (vid. sentencias Nos. 1077/2000 y
457/2001). Por otra parte, no hay remisión en el dispositivo objeto de la
presente acción al legislador, por lo cual, de proceder a la interpretación
del artículo 350, con carácter general, abstracto y vinculante, no implicaría
violación de la reserva legal; y así se decide.
2.
Los accionantes asimismo concluyen que de la redacción del precitado artículo
se deduce ambigüedad en su contenido, lo cual puede hacerlo inoperante e
incongruente con la Constitución y sus principios.
En
este sentido, esta Sala observa que si bien cualquier vocablo puede admitir más
de una acepción, lo cual involucraría una ambigüedad lingüística, común a
muchas palabras integrantes de la lengua española, dicha ambigüedad,
obscuridad o imprecisión pueden subsanarse en función de una adecuada
interpretación de la disposición, que atienda a la inserción del dispositivo
normativo dentro del texto Constitucional, legal o sublegal que lo contenga.
Debe
siempre tenerse presente en el campo de la hermenéutica constitucional las
reglas de interpretación expuestas por el Profesor LINARES QUINTANA en su Tratado
de la Ciencia del Derecho Constitucional, reproducidas por el Doctor
Humberto LA ROCHE en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo I, Parte General
(Valencia. Vadell Hermanos Editores. 1991. Pág. 231); las cuales en su numeral
4) insisten en que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico
y sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera
aislada de su contexto normativo.
Por
otra parte, es preciso tomar en consideración que la Constitución es
efectivamente la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición,
resume en trescientos cincuenta y un (351) artículos, las disposiciones que
sirven de base para la organización del Estado y para los derechos y garantías
fundamentales. Es en consecuencia, absurdo pretender que el Constituyente en una
disposición deba precisar la acepción de cada uno de sus vocablos, ya que ello
implicaría no una Carta Fundamental sino una compilación normativa que
involucraría todo el ordenamiento positivo.
Tal
pretensión reñiría la concepción del derecho dentro de la familia
romano-germánica al cual nuestro ordenamiento está adscrito y contrariaría el
sistema jurídico continental que centra la regulación jurídica de la vida
social en la norma legal, completamente objetivada, con carácter general y
abstracto.
Tomando
como norte estas consideraciones previas, esta Sala observa:
a)
Que la palabra pueblo contenida en la norma cuya interpretación se solicitó
tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Española
(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Madrid. España. 2001 –Vigésima Segunda Edición-.
Tomo 8. Pág. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Población
de menor categoría; 3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país; 4)
Gente común y humilde de una población; 5) País con gobierno independiente.
Sin
embargo, si se hace una interpretación de dicho vocablo, en consonancia con el
resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que
debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular
que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.
En
efecto, dicha disposición pauta que “La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la
forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Este
dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos
los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos”
(artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem,
“se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas” (subrayados nuestros).
Estas
disposiciones, entre otras, no son más que la concreción normativa del
principio de la soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción
democrática de la soberanía.
La
paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace
residir la soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado,
siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía.
Como consecuencia de esta tesis “se colige que la consagración de la
soberanía popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato
imperativo” (LA ROCHE. Ibidem. Págs. 359-361).
El
mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999,
al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia
de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de
los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo
72).
Por
lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de
Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la
población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.
Por
otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en
todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de
condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de
una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de
oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del
poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos
o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.
b)
El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de
cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del
poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea
Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere
dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos
mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental,
en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a
saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional
y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.
Lo
que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos
expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia
democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su
integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones
peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para
propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del
artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a los órganos del
poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento
constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar
esta disposición como justificación del “derecho de resistencia” o
“derecho de rebelión” contra un gobierno violatorio de los derechos
humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto
Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a
esta disposición.
En
efecto, esta norma está contenida en el Capítulo III (De la Asamblea Nacional
Constituyente) del Título IX (De la Reforma Constitucional), como un límite al
Poder Constituyente. Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea
Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda
acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la
antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político
administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la
Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es
incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del
Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho
poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al
principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del
Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de
estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el
referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que
a la letra señala:
“Una
vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que
recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de
funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra
historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales,
acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter
progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas
dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.
Pues
bien, al incorporar el Constituyente esta modalidad de revisión constitucional
en la Constitución de 1999 estableció, en el artículo 350, último del Capítulo
III, los límites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la
Base Octava ya aludida. El régimen constitucional resultante, así como la
normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen,
deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad,
la democracia y los derechos humanos.
El
derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los
regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan
con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la
Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de
1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem,
que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El
derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional)
contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia
civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
Aparte
de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una
interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión,
la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los
recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para
justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen,
legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el
contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan
deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito
de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia
autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que
en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser
tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se
han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución
contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de
la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No
puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento
al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría
sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia
reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que
eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico
para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución
de 1999.
En
otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación
de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por
encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los
ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión
mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la
desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un
sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la
solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución
y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma
del Texto Fundamental.
Debe
advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este
estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal
desconocimiento, ya que el carácter constitucional o no de los mismos no ha
sido sometido a su consideración ni forma parte de la interpretación de la
norma objeto del presente recurso. Así se declara.
c)
En lo que concierne a los términos “tradición republicana”, “independencia”,
“paz” y “libertad”; éstos no requieren aclaración alguna,
pues su sentido es inequívoco en la lengua castellana, además de que el propio
Constituyente lo ha plasmado tanto en el Preámbulo como en el Título I (Principios
Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra la libertad e independencia del
país (artículo 1); la opción por la paz internacional “en la
Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (artículo 1); la libertad de
la Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser humano –artículo
44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente en la parte
orgánica de la Constitución.
d)
Tampoco tiene consistencia el planteamiento acerca de la presunta ambigüedad de
términos como “valores, principios y garantías democráticas”, pues
el carácter “genérico” que aluden los recurrentes sólo puede
entenderse si se hace abstracción del resto del texto fundamental y se pretende
una interpretación aislada del artículo 350.
En
efecto, estos valores y principios, al igual que los derechos humanos, son
precisamente el objeto de la regulación constitucional en éste y en cualquier
país; tanto en lo que concierne a la organización democrática de los poderes
públicos como en lo relativo a la parte dogmática (libertades fundamentales y
garantías). En consecuencia, la aclaratoria solicitada en relación al supuesto
contenido genérico y/o ambiguo de estos conceptos resulta improcedente; y así
se decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara RESUELTA la acción de interpretación que en fecha
27 de junio de 2002 interpusieron los ciudadanos ELBA PAREDES YESPICA y AGUSTÍN
HERNÁNDEZ, respecto del artículo 350 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de enero de dos
mil tres. Años: 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
El Vice-Presidente, Jesús
Eduardo Cabrera RomeRO
Los
Magistrados,
José
Manuel Delgado OcandO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO